lunes, 16 de mayo de 2016

Gestoría Lebrón, S.L.


Jurisprudencia


Resolución TEAC del 17 de marzo de 2016

Recurso 00213/2013. Doctrina

MateriaImpuesto sobre Valor Añadido.  Deducciones. Rectificación. Art 114 LIVA
Síntesis: Resolución que analiza el supuesto de minoración de las cuotas soportadas deducidas como consecuencia de haberse producido la circunstancia prevista en el artículo 80.Dos de la LIVA (resolución de contrato).
Señala el TEAC que la minoración de las cuotas soportadas deducidas en su día del IVA, como consecuencia de una resolución de contrato (Art. 80.Dos LIVA), no es obligatoria en tanto el destinatario no haya recibido la factura rectificativa por la que se modifica la base imponible y la cuota repercutida.  La Administración tributaria no puede trasladar al destinatario de la operación los efectos del incumplimiento de la norma por el sujeto pasivo de la operación; al margen de supuestos de fraude en los que participe el destinatario.
Con esta resolución el TEAC modifica el criterio expuesto en otras resoluciones en las que se consideraba irrelevante la existencia o no de la factura rectificativa para que naciera para el destinatario el deber de rectificación de las cuotas soportadas deducidas.

RESOLUCIÓN TRIBUTOS VO751-16, de 25 de febrero de 2016

DESCRIPCIÓN HECHOS
Actividad de arrendamiento de inmuebles
CUESTIÓN PLANTEADA
Si procede su inclusión en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio
RESUMEN CONTESTACIÓN
En relación con la cuestión planteada, la Dirección General de Tributos informa que:
Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, la actividad económica ha de desarrollarse por la persona física de forma “habitual, personal y directa” y ha de constituir su “principal fuente de renta”
Sin embargo, en el caso de una actividad de arrendamiento de inmuebles, su calificación como económica ha de hacerse con arreglo a lo que por tal se entiende en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en ese sentido, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, exige para ello que para la ordenación de la actividad se cuente con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Consecuentemente, tanto en el caso de inexistencia de dicha persona contratada como si lo fuera a tiempo parcial, la actividad arrendaticia no tendría carácter de actividad económica y no podría acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Los inmuebles arrendados deberán incluirse en la declaración del impuesto patrimonial, por tanto, valorándose conforme al artículo 10.Uno de la Ley 19/1991 por el mayor valor entre los tres que establece la Ley (catastral, comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o precio, contraprestación o valor de la adquisición), si bien, en caso de estar arrendados desde antes de 9 de mayo de 1985 y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el sujeto pasivo podrá valorarlos por la capitalización al 4% de la renta anual, es decir, por el resultado de multiplicar dicha renta por veinticinco.