martes, 20 de diciembre de 2016

Cómo romper la permanencia con tu operador móvil sin pagar

Si se produce un incumplimiento en el contrato, te podrás marchar sin penalización

 
 
La penalización siempre será proporcional al tiempo que lleves con la operadora móvil. FOTO: © Yuri Arcurs - www.photaki.es

 


12/08/2011 por: Practicopedia
Si tu operador móvil te obliga a pagar por saltarte el contrato de permanencia, debes saber que no estás obligado a hacerlo. Te contamos los principales motivos por los que puedes cambiar de compañía sin pagar un céntimo.

  1. 1 La obligada permanencia.
    Cuando estableces un contrato con una operadora de telefonía móvil te atas también a un compromiso de permanencia. Normalmente suele ser de 18 meses y si no cumples con el trato, serás multado.
    Lo que muchos usuarios no saben es que existen mecanismos para no tener que pagar al marcharse de la compañía antes de tiempo. Todo se reduce a un incumplimiento grave del contrato por parte de la operadora y tu bolsillo no se resentirá.
  2. 2 ¿Qué es un incumplimiento grave del contrato?
    El incumplimiento grave del contrato puede producirse por diferentes motivos. Todos dejan en una situación de indefensión al consumidor, pero los más habituales son:
    - Cambio en la tarifa
    - Alta en servicios sin consentimiento del cliente
    - Cobro de llamadas no realizadas
    - Falta de cumplimiento de alguno de los compromisos pactados. Esto puede traducirse en una deficiencia de la calidad pactada, por ejemplo en servicios de navegación por internet.
    Si se produce alguna de estas situaciones, el usuario tendrá derecho a abandonar la compañía sin ser penalizado por ello.
  3. 3 Un mes para avisar al usuario.

    Todas las compañías tienen la obligación de avisar con un mes de antelación sobre cualquier cambio sustancial que vayan a aplicar en tu contrato. "Durante este tiempo, el usuario tiene la posibilidad de aceptar las nuevas condiciones o de darse de baja", explica Antonino Joya, responsable de comunicación de la OCU. "El cambio en las condiciones se suele comunicar a través del correo electrónico o en la propia factura", advierten desde la OCU.
    Si las operadores no cumplen con este plazo, también será un motivo al que el usuario se puede aferrar si desea abandonar su contrato sin ser penalizado.
  4. 4 La devolución del móvil.
    "Si decides abandonar a tu operador móvil por un cambio en las condiciones de contrato, debes saber que también tienes derecho a reclamar el importe de tu teléfono móvil. No obstante, si fue la compañía la que te regaló el aparato, deberás devolverlo", explica Rubén Sánchez, portavoz de
  5. 5 La penalización.
    La penalización al usuario por no cumplir con el compromiso de permanencia suele oscilar entre los 250 y los 350 euros.
    Desde Facua aclaran que "la penalización tiene que ser equivalente al descuento que te han aplicado en el móvil que te venden; cómo máximo debe corresponder al valor de mercado del móvil".
    En cualquier caso, "la penalización se prorratea a la baja por cada mes que vaya pasando", asegura el portavoz de esta organización. Si por ejemplo deseas darte de baja cuando llevas 17 meses de contrato, sólo tendrías que pagar la décimo séptima parte de la penalización total.
    La OCU señala también que "la penalización se tiene que calcuar propocionalmente al tiempo que has permanecido en la compañia" y afirma que "muchos tribunales ya tienen en cuenta estas distinciones".
  6. 6 ¿Cómo debes actuar?
    "Deberás comunicar a la compañía telefónica, dejando constancia de ello a través de correo electrónico, burofax o fax con reporte, detallan desde 
    En tu reclamación no puede faltar:
    - Tu voluntad de poner fin al contrato.
    - El motivo.
    - Instar a la compañía de que se abstenga de hacerte cualquier tipo de cargo como penalización o de incluirte en fichero de solvencia patrimonial.
  7. 7 Y si la compañía insiste en cobrarte la penalización...
    Entonces podrás ordenar a tu banco la devolución del recibo. Y si se te ha pasado el plazo, podrás reclamar directamente en el juzgado, sin necesidad de contratar abogado o procurador, utilizando el siguiente modelo de demanda.

 

miércoles, 14 de diciembre de 2016

EL TUTOR LABORAL EN EL CONTRATO DE FORMACIÓN:
REQUISITOS Y FUNCIONES
Uno de los aspectos que más confusión sigue generando entre las empresas en torno al contrato de formación es la figura del tutor laboral.

¿Quién puede ser tutor laboral de un trabajador?
 

Según el mencionado artículo, “la persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, a una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada”. Por tanto, es obligatorio cumplimentar el apartado del contrato de trabajo en el que se solicita el nombre del tutor/a encargado/a de la actividad formativa.

Las funciones del tutor laboral

La persona que ejerza la tutoría en la empresa será responsable del seguimiento del acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato, de la coordinación de la actividad laboral con la actividad formativa, y de la comunicación con el centro de formación.
Para este fin, el centro formativo designará a una persona, profesora o formadora, como tutora responsable de la programación y seguimiento de la formación, así como de la coordinación de la evaluación con los profesores y/o tutores que intervienen. Asimismo, esta persona será la interlocutora con la empresa para el desarrollo de la actividad formativa y laboral establecida en el contrato.
 
El tutor laboral deberá, por tanto, desempeñar las siguientes funciones:
  1. Realizar la comunicación con el centro de formación a través del tutor designado por éste.
  2. Coordinar con el tutor del centro de formación la elaboración del programa de formación correspondiente a la actividad formativa inherente al contrato. En dicho programa se determinarán, entre otros aspectos, los resultados del aprendizaje que serán objeto de adquisición en el centro de formación y en la empresa, así como los criterios a evaluar en ambos escenarios.
  3. Realizar el seguimiento del acuerdo para la actividad formativa, atendiendo al trabajador con la periodicidad que se establezca, durante el periodo de trabajo efectivo en la empresa, con el objeto de valorar el desarrollo del programa y establecer los apoyos formativos necesarios.
  4. Colaborar con el tutor del centro de formación en la evaluación del aprendizaje desarrollado durante el tiempo del contrato y al término del mismo.
  5. Velar para que el trabajador cumpla los correspondientes protocolos de seguridad y prevención de riesgos laborales asociados a los diferentes puestos de trabajo y aprendizaje, suministrando el asesoramiento necesario.
  6. Elaborar, al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo y los resultados de aprendizaje alcanzados en la empresa.
Descargue el modelo de informe a realizar por el tutor
El tutor en la empresa, según se recoge en el Reglamento de Tutorías de la Unión Europea, tendrá además otras tareas adicionales:
  • Recibir, informar, orientar y guiar al trabajador en su puesto.
  • Responsabilizarse del cumplimiento de tareas y horarios por parte del trabajador.
  • Supervisar su actitud, participación y rendimiento.
  • Colaborar con el tutor académico en la planificación de actividades.
  • Emitir un informe final dando cuenta del nivel de cumplimiento del trabajador de acuerdo con los Módulos Formativos del Certificado de Profesionalidad.

lunes, 16 de mayo de 2016

Gestoría Lebrón, S.L.


Jurisprudencia


Resolución TEAC del 17 de marzo de 2016

Recurso 00213/2013. Doctrina

MateriaImpuesto sobre Valor Añadido.  Deducciones. Rectificación. Art 114 LIVA
Síntesis: Resolución que analiza el supuesto de minoración de las cuotas soportadas deducidas como consecuencia de haberse producido la circunstancia prevista en el artículo 80.Dos de la LIVA (resolución de contrato).
Señala el TEAC que la minoración de las cuotas soportadas deducidas en su día del IVA, como consecuencia de una resolución de contrato (Art. 80.Dos LIVA), no es obligatoria en tanto el destinatario no haya recibido la factura rectificativa por la que se modifica la base imponible y la cuota repercutida.  La Administración tributaria no puede trasladar al destinatario de la operación los efectos del incumplimiento de la norma por el sujeto pasivo de la operación; al margen de supuestos de fraude en los que participe el destinatario.
Con esta resolución el TEAC modifica el criterio expuesto en otras resoluciones en las que se consideraba irrelevante la existencia o no de la factura rectificativa para que naciera para el destinatario el deber de rectificación de las cuotas soportadas deducidas.

RESOLUCIÓN TRIBUTOS VO751-16, de 25 de febrero de 2016

DESCRIPCIÓN HECHOS
Actividad de arrendamiento de inmuebles
CUESTIÓN PLANTEADA
Si procede su inclusión en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio
RESUMEN CONTESTACIÓN
En relación con la cuestión planteada, la Dirección General de Tributos informa que:
Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, la actividad económica ha de desarrollarse por la persona física de forma “habitual, personal y directa” y ha de constituir su “principal fuente de renta”
Sin embargo, en el caso de una actividad de arrendamiento de inmuebles, su calificación como económica ha de hacerse con arreglo a lo que por tal se entiende en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en ese sentido, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, exige para ello que para la ordenación de la actividad se cuente con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Consecuentemente, tanto en el caso de inexistencia de dicha persona contratada como si lo fuera a tiempo parcial, la actividad arrendaticia no tendría carácter de actividad económica y no podría acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Los inmuebles arrendados deberán incluirse en la declaración del impuesto patrimonial, por tanto, valorándose conforme al artículo 10.Uno de la Ley 19/1991 por el mayor valor entre los tres que establece la Ley (catastral, comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o precio, contraprestación o valor de la adquisición), si bien, en caso de estar arrendados desde antes de 9 de mayo de 1985 y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el sujeto pasivo podrá valorarlos por la capitalización al 4% de la renta anual, es decir, por el resultado de multiplicar dicha renta por veinticinco.

miércoles, 16 de marzo de 2016

SEGURIDAD EN OBRA DE CONSTRUCCION


SEGURIDAD EN OBRAS DE CONSTRUCCION


 

En aplicación del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, se realizan los siguientes servicios:

 

PARA EL PROMOTOR:

 

*  Estudios de Seguridad y Salud.

*  Estudios Básicos de Seguridad y Salud.

*  Coordinador de Seguridad y Salud.

* Coordinador de Actividades Empresariales en Obras de Construcción sin proyecto.

 

PARA EL PROMOTOR Y/O CONTRATISTA:

 

*  Inspecciones de Seguridad en Obras.

*  Implantación y Diseño de Medidas de Prevención y Protección en Obra.

*  Implantación y Gestión de Sistemas de Control de Accesos a Obra.

*  Señalización de Seguridad en Obra.

*  Suministro de materiales de Protección Colectiva.

 

PARA EL CONTRATISTA:

 

*  Planes de Seguridad y Salud.

*  Recurso Preventivo en Obra.

 

PARA TODOS LOS AGENTES INTERVINIENTES EN UNA OBRA:

 

*    Servicio de Prevención Ajeno especializado.

* Soluciones en Prevención de Riesgos Laborales para Trabajadores                                                 Autónomos.

*   Asistencia Técnica en Obra.

*   Suministro de Equipos de Protección Individual y Vestuario Laboral.

 

Para solicitar presupuestos puedes dirijirte a:

martes, 16 de febrero de 2016




NOVEDADES LEGISLATIVAS

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (BOE)

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de empresas de publicidad. (Código de convenio n.º 99004225011981). (Publicado el día 10/2/2016)

Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Publicado el día 11/2/2016)

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas. (Código de convenio n.º 99000875011981). (Publicado el día 11/2/2016)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (BOP)

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE CÁDIZ. Código de convenio: 11000735011981. (Publicado el día 10/2/2016)

CONVENIO PROVINCIAL DEL SECTOR DE PANADERÍAS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ. Código del Convenio: 11000365011982. (Publicado el día 10/2/2016)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE HUELVA (BOP)

RESOLUCIÓN de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en Huelva, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del ACUERDO ESTABLECIENDO EL CALENDARIO LABORAL PARA EL AÑO 2016 DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE HUELVA. Código 21000205011982. (Publicado el día 8/2/2016)

BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE CEUTA (BOCCE)

Decreto de 13 de enero de 2016 de la Consejería de Hacienda, de aprobación del Plan de Control Tributario 2016. (Publicado el día 5/2/2016)

 
Quedando a vuestra disposición, Saludos

lunes, 15 de febrero de 2016

Jurisprudencia

Jurisprudencia


Resolución TEAC de 21 de enero de 2016

Recurso 9637/2015. Doctrina

Materia: Impuesto sobre valor añadido. Ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas.
Síntesis: El derecho a optar por deducir las cuotas de IVA soportadas en el período de liquidación en el que se recibe la factura o en posteriores, no puede modificarse posteriormente mediante rectificación al alza de las cuotas deducidas, modificando a tal efecto la opción adoptada.
En este caso, el TEAC analiza el caso de un obligado tributario que insta la rectificación de una autoliquidación de IVA previamente presentada con la intención de deducir unas cuotas soportadas superiores a las deducidas inicialmente.
Pese a que el TEAR correspondiente dio la razón inicialmente al contribuyente, el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT recurrió en alzada la resolución del Tribunal Regional al entender que, conforme al artículo 99, apartado Tres, primer párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el IVA existe una norma específica que permite deducir las cuotas no sólo en la autoliquidación del período en que han sido soportadas, sino también en períodos sucesivos, con el límite temporal de cuatro años. En virtud del principio de especialidad entiende el Director recurrente que esta norma debe prevalecer sobre la norma general prevista en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, que permite rectificar las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente si consideran que las han formulado en perjuicio de sus propios intereses.
Según el recurrente este criterio es reiterado también  por la Dirección General de Tributos en contestaciones a consultas tributarias, como la V2733-10, de 17 de diciembre, y la V0015-11, de 11 de enero, contestaciones que se apartan de lo manifestado por el mismo centro directivo en la número V2529-06, esta última de fecha anterior a las dos primeras. Y En el mismo sentido, la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central en las resoluciones R.G. 3102/2009, de 21 de junio de 2011, y R.G. 6732/2012, de 16 de septiembre de 2014.
El Tribunal considera que “el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas en uno u otro período de liquidación constituye una opción, en el sentido de que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en el período impositivo en el que se devengaron, o en los sucesivos períodos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho, tal y como establece el apartado tercero del artículo 99 de la Ley del Impuesto.
De este modo, mediante la autoliquidación (que es la declaración tributaria en virtud de la cual el contribuyente, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por sí mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda), el obligado tributario opta por ejercitar en el período correspondiente a dicha autoliquidación el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado.
No obstante, la controversia surge cuando con posterioridad a la presentación de la autoliquidación de un período impositivo, y tras la finalización del plazo reglamentario de presentación, el obligado tributario pretende modificar la opción ejercitada en dicha autoliquidación, solicitando la inclusión de mayores cuotas de IVA soportado.
En particular, en el presente supuesto, se pretende modificar las autoliquidaciones de los períodos febrero 2008 a diciembre 2009, así como rectificar la opción efectuada en las mismas de ejercitar el derecho a la deducción de determinadas cuotas de IVA soportado.
De acuerdo con el artículo 119 LGT, “las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.”
 Como ha señalado este Tribunal en resolución de fecha 21 de junio de 2011 (R.G.: 00/3102/2009), mencionada anteriormente, si bien el ejercicio de las deducciones de las cuotas del IVA soportadas se puede realizar en el período impositivo en el que las mismas se soportan o en los siguientes, una vez ejercida dicha opción (mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación), la misma no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que se efectúe dentro del plazo reglamentario de declaración.”
Fija pues el TEAC el criterio de que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, reiterando el criterio de RG 00/6732/2012 (16-09-2014) y RG 00/ 3102/2009 (21-06-2011).

RESOLUCIÓN TRIBUTOS V3765, de 30 de noviembre de 2015

DESCRIPCIÓN HECHOS
La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad principal consiste en trabajos de construcción en general. Está participada por un único socio que ostenta el 100% del capital social y tiene el cargo de Administrador único, cargo que en los Estatutos sociales de la empresa se estableció que sería gratuito. El administrador por otra parte, realiza tareas propias de la construcción que es la actividad natural de la empresa y está contratado en la empresa como Jefe de Obra mediante un contrato laboral. Además, realiza funciones propias en la administración de la empresa, tales como contratación de empleados, control de facturación, labores comerciales, control de bancos. Percibe una retribución por todos los servicios realizados a través de una nómina mensual cuyo importe está establecido en función de lo que regula el Convenio colectivo de la construcción
CUESTIÓN PLANTEADA
Si las remuneraciones recibidas por el administrador único por los trabajos realizados son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
RESUMEN CONTESTACIÓN
Dirección General de Tributos vuelve a resolver una consulta que surge por la problemática existente en la relación administrador-sociedad cuando aquel desempeña, junto a las funciones que legalmente le corresponden por su puesto orgánico en la sociedad, tareas de carácter laboral. Distingue Tributos la incidencia fiscal en el impuesto sobre Sociedades y en IRPF.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, y respecto a la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por los trabajos desarrollados propios de la actividad de la sociedad,  señala Tributos que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
Y, por ello, de acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones señaladas, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.
Pero, ello debe tener en cuenta las reglas de vinculación establecidas en el artículo 18 de la LIS, que  señala que:
“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

  1. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
(…).En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”
(…)

4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2.(…).
3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.” A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, “no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006,–en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
Por último, en caso de que la sociedad no satisfaga a los administradores ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éstos no deberán imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.
Para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF, el cual señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”.
Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por la Ley 26/2014, por la que se modifica la Ley 35/2006, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, establece que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”.
En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla, no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.
Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF.
A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).